AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Reflexiones sobre la naturaleza jurídica
Del llamado régimen de sociedad conyugal.

Artículo presentando por: Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.

 

En el ámbito del derecho familiar, el matrimonio no solo es una de las instituciones torales, sino también la más compleja y, tal vez, la que mayores volúmenes de obras de derecho ha motivado. Y es que la institución en comento tiene trascendental importancia no sólo en la vida jurídica, sino también, y en especial, en la vida cotidiana del ser humano.

Los efectos del matrimonio, desde el punto de vista jurídico, se han clasificado en tres rubros: entre los cónyuges, con relación a terceros y con respecto a los bienes. Es precisamente en este último en donde encontramos los regímenes que, patrimonialmente, enmarcan y regulan al matrimonio.

En el presente trabajo se analizará, el régimen matrimonial, sus tipos y alcances; pero de forma detallada se estudiará el que se denomina en la legislación civil del Estado “sociedad conyugal”. Se tratará de dilucidar sobre esa nomenclatura, no por la sola curiosidad, sino para precisar si, desde el punto de vista de la ciencia del Derecho, es la adecuada. Además, se hablará de la sociedad conyugal y su posible inclusión en el campo de las personas morales, así como su naturaleza jurídica en comparación con otras instituciones con las que se ha identificado, como es el caso de la copropiedad.

RÉGIMEN CONYUGAL.

Uno de los factores fundamentales de la institución del matrimonio, vinculados directamente con ella y que forma parte esencial de su connotación legal, social, cultural y económica es, sin duda alguna, su régimen patrimonial.

Este régimen, es, según Baqueiro Rojas, “el conjunto de normas que regulan todos los asuntos pecuniarios, propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como los derechos y obligaciones que al respecto se generan entre ellos, y entre los cónyuges y terceros, tanto al momento de la celebración del matrimonio, mientras dure y cuando llegare a disolverse”. (1)

Para Bonnecase, “el régimen matrimonial es una institución jurídica, que constituye un complemento ineludible del matrimonio. Pero mientras el matrimonio es una institución fija e imperativa en todas sus normas, el régimen matrimonial es susceptible de revestir las más variadas formas... Adviértase empero desde luego, antes de entrar en materia, que matrimonio y régimen matrimonial no coexisten paralelamente: se influyen recíprocamente, y más bien, las reglas del matrimonio dominan al régimen matrimonial...” (2)

De hecho, cuando de alude al régimen conyugal, en realidad debe referirse al sistema patrimonial adoptado o derivado de la ley que organiza y vincula los intereses de los consortes, en función de operaciones jurídico-económicas, que repercuten en el patrimonio de ambos, en algunos casos en forma directa y en otros en forma indirecta.

Esa repercusión directa o indirecta se sustenta, desde el punto de vista jurídico, en el tipo de régimen matrimonial que se ha establecido: Si hablamos de sociedad conyugal, las operaciones económicas realizadas por uno de los cónyuges tendrán un efecto directo en el patrimonio del otro; si se trata del régimen de separación de bienes, las mismas operaciones podrán repercutir, pero sólo en forma indirecta; por ejemplo, cuando a raíz de ellas se incumplen obligaciones de contenido pecuniario, como pueden ser la ayuda mutua, el socorro en caso de necesidad, la colaboración en el sostenimiento del hogar, la ministración de alimentos, etc.(3) Si el régimen resulta ser mixto, se dará una combinación de las consecuencias patrimoniales, dependiendo de si la operación se realiza sobre bienes incluidos en la sociedad conyugal o de aquellos que quedaron en el pleno dominio de cada consorte.

El Código Civil del Estado de Guanajuato reconoce, en la actualidad, dos regímenes patrimoniales para el matrimonio, a saber, sociedad conyugal y separación de bienes. (4)

El régimen de sociedad conyugal será analizado en los siguientes puntos. Con respecto a la separación de bienes puede resumirse diciendo que es aquel en el que “cada uno de los cónyuges conserva el pleno dominio y administración tanto de los bienes que haya adquirido con anterioridad al matrimonio, cuanto de los que adquiera durante el mismo”. (5)

No obstante los dos regímenes no son excluyentes, es decir, puede prestarse a diversas combinaciones y, por tanto, la separación de bienes ser sólo parcial. Así, puede pactarse separación en cuanto a determinados bienes y sociedad conyugal respecto de otros (6), por ejemplo, que los bienes adquiridos antes del matrimonio se regulen por el régimen de separación de bienes y por el régimen de sociedad conyugal, los que se adquieran después de la celebración del mismo; que se pacte que los bienes inmuebles se sujetaran al régimen de separación de bienes y los muebles al de sociedad conyugal, etc.

SOCIEDAD, SOCIEDAD CONYUGAL Y PERSONALIDAD JURÍDICA.

Para iniciar el estudio de nuestro tema central, cabría hacerse algunos cuestionamientos: ¿Es la sociedad conyugal una verdadera sociedad? ¿Si es así, tiene personalidad jurídica propia?

Si como sociedad, en el sentido de asociación, debemos entender “la vinculación recíproca de las partes para la realización de un fin común” (7), y como notas distintivas de dicha vinculación encontramos la igualdad entre las partes, la necesidad de aportación y la vocación a ganancias y pérdida, evidentemente que la llamada sociedad conyugal cumple con todos esos elementos. Pero, como dicen Planiol y Ripert, “no es una sociedad ordinaria... la comunidad conyugal difiere de las sociedades propiamente dichas en que su funcionamiento y administración no se deja a las convenciones libres de las partes. En una sociedad ordinaria los socios reglamentan su gestión según su voluntad; confieren a quienes les parece la dirección de los negocios sociales; restringen o extienden según su voluntad las facultades del gerente; además, si nada se ha establecido, cada socio tiene derechos y facultades iguales. En la comunidad todo es reglamentado por la ley...” (8)

Ahora bien, en el contexto jurídico la palabra sociedad, en la acepción que tratada por Planiol y Ripert, va unida, aun cuando no necesariamente, al concepto de persona moral o colectiva. De allí que surja la expectativa de dilucidar si la sociedad conyugal es una persona moral.

En esta discusión, la doctrina, tanto extranjera como nacional, se ha divido. Por ejemplo, Bonnecase, cita y sigue la teoría de Carbonnier que dice: “En estas condiciones se determina totalmente la naturaleza del régimen matrimonial: éste no es una institución jurídica plenamente autónoma que se baste a sí misma, sino una variedad de la sociedad (y subsidiariamente, en caso de dotalidad, de la fundación), que son instituciones jurídicas más comprensivas. El régimen matrimonial es una adaptación de la sociedad personificada al fin económico particular perseguido por los esposos en el matrimonio. La clave de su naturaleza jurídica reside por consiguiente, en las dos nociones, indisolublemente ligadas, de sociedad y de personalidad moral”. (9)

Planiol y Ripert opinan en sentido diverso al establecer que en la comunidad de bienes no se advierte una sociedad y, por lo tanto, tampoco una persona moral, sino una copropiedad. (10)

En la doctrina mexicana también encontramos divergencia. Autores, como Rojina Villegas, consideran que el consentimiento de los contrayentes lleva a la constitución de una sociedad, es decir, una persona moral. (11)

Por otro lado, Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez argumentan que “la familia no es una persona moral; considerar a la sociedad conyugal con personalidad jurídica propia, permitiría el absurdo de que cuando los esposos pactaran el régimen de sociedad conyugal, la familia tendría personalidad jurídica, y cuando optaran por el régimen de separación de bienes, carecería de ella”. (12)

Ya se ha señalado, empero, la advertencia hecha por Bonnecase respecto a la distinción existente entre el matrimonio y el régimen matrimonial, traída a colación en este momento, por que pareciera ser que Baquero Rojas y Buenrostro Báez confunden, en su argumentación, estas dos instituciones.

Comencemos por analizar brevemente el concepto jurídico de persona y de persona moral. La doctrina ha definido a la persona como un sujeto de derechos y obligaciones, es decir, el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias de Derecho.

En este sentido, la definición de persona no se esta refiriendo a algún ser real, sino que corresponde a la elaboración jurídica que en principio puede aplicarse a cualquier ser, real o ideal. Así, Baqueiro Rojas afirma que “...a diferencia de otras disciplinas en el que el termino sólo se refiere al ser humano, en el Derecho el término es una elaboración técnica que en principio puede aplicarse a cualquier clase de ser real o ideal, ya sea al hombre o a un conjunto de éstos, a un bien o a un conjunto de bienes o a una abstracción, como Dios”. (13)

Podemos definir a la persona moral como un ente integrado por un conjunto de personas físicas y/o morales, y/o por la afectación de un conjunto de bienes, al que se le atribuye un fin posible y lícito, y cuyo reconocimiento jurídico está sujeto al cumplimiento de los requisitos de constitución establecidos en la ley que la regula.

En el artículo 24 del Código Civil del Estado de Guanajuato, se enuncian las personas morales reconocidas por este ordenamiento jurídico.

Ahora bien, hemos reconocido que la llamada por nuestra legislación civil “sociedad conyugal” es, en cierta medida, una verdadero sociedad; pero también debemos entender que no es una sociedad común u “ordinaria”, según las palabras de Planiol y Ripert.

Si bien es cierto el artículo 180 del ordenamiento civil vigente en el Estado establece que “La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y en lo que éstas no prevean por las disposiciones relativas al contrato de sociedad civil”, también es cierto que, desde este punto de vista, el legislador nunca pretendió dotar a la sociedad conyugal del mismo carácter que la sociedad civil, sino sólo salvaguardar la seguridad jurídica mediante la aplicación por analogía de normas creadas para una institución semejante, pero nunca igual.

El razonamiento anterior se desprende de las siguientes consideraciones:

a) En su exposición de motivos, el legislador del Estado nunca declaró expresamente que su intención fuera que la sociedad conyugal constituyera una sociedad civil.

b) En la sociedad civil, por regla general, la aportación de bienes implica la transmisión de dominio a la sociedad (14), lo cual no sucede en la sociedad conyugal, tal como se verá más adelante.

c) El requisito de forma establecido para la constitución de una sociedad civil implica que dicho contrato debe constar siempre en escritura pública, en tanto que en las capitulaciones matrimoniales sólo se exige ese requisito cuando se aportan bienes inmuebles al matrimonio. (15)

d) La constitución de una sociedad civil implica establecer una serie de elementos de identificación (como la razón social), de finalidad (como el objeto) y de índole jurídico-económica (como el importe del capital social), todos ellos elementos ajenos al régimen de sociedad conyugal.

e) Las reglas sobre administración, responsabilidad de los administradores, terminación, destino de los bienes una vez concluido el negocio social, etc., respecto de la sociedad civil, no son aplicables a la sociedad conyugal.

Ahora bien, descartada la idea de que el régimen de sociedad conyugal constituya una sociedad civil, debe, al mismo tiempo, desecharse su pretendida naturaleza jurídica como persona moral. En efecto, si la personalidad jurídica de las personas colectivas deviene de la ley, es decir, un ente sólo es una persona moral cuando se ha cumplido con los requisitos que la ley que lo regula establece o, en otras palabras, sólo cuando es reconocido legalmente como tal, obvio es pensar que, si la sociedad conyugal no es una sociedad civil, como ya se ha demostrado y tampoco se desprende su personalidad de alguno de los tipos de persona moral reconocidos por el artículo 24 del ordenamiento civil sustantivo. Luego entonces, la sociedad conyugal, si bien puede reconocerse como sociedad, en el más amplio sentido de la expresión, nunca como persona moral.

El propio legislador asentó esta idea al establecer, en el artículo 190, que “El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, pero las acciones en contra de ésta o de los bienes comunes serán dirigidas contra el administrador”, lo cual deja aun más clara su intención de no dar cabida a un tercer sujeto de derecho, al cual se trasladara el dominio de esos bienes.

COMUNIDAD DE BIENES Y COPROPIEDAD.

Nos queda aun una cuestión por dilucidar: ¿Es la llamada sociedad conyugal una copropiedad? Habrá que recordar que autores de la talla de Planiol y Ripert la consideran como tal (16). Además, de la lectura del numeral 190 del Código Civil del Estado, antes citado, parece desprenderse esa conclusión al establecer que “El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges...”

Antes llegar a alguna conclusión al respecto, es menester realizar un somero estudio de la copropiedad, sus elementos y su naturaleza jurídica.

Así, puede conceptualizarse a la copropiedad como el hecho, voluntario o forzoso, de que una cosa pertenezca a dos o más sujetos, en forma pro indivisa. (17)

Cabe aclarar que artículo 930 del Código Civil del Estado se refiere a la copropiedad diciendo que existe “cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas”; no obstante, debe establecerse que, si bien es cierto, la comunidad puede referirse a cosas o derechos, la copropiedad sólo puede referirse al derecho real de propiedad. (18)

La copropiedad puede presentarse en dos formas: voluntaria, constituida mediante el contrato o el testamento, y forzosa, la cual deriva de la naturaleza del objeto o de la disposición legal, y se presenta en el caso de la medianería (19) y en el condominio. (20)

Los elementos de la copropiedad son los siguientes:

a) Pluralidad de sujetos. Existen, por lo menos, dos titulares del derecho de propiedad.

b) Unidad del objeto. Los sujetos ejercen el dominio sobre los mismos elementos sin que se deslinde la parte material que a cada uno de ellos le corresponde o, si son varios objetos, cuales le corresponden a cada titular.

c) Cuotas ideales de cada copropietario. Cada uno de los titulares sabe que tiene un determinado porcentaje de la cosa, sin poder identificar materialmente esa porción.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la copropiedad, nuestra legislación civil se inspiró en la teoría alemana llamada “Teoría de la división ideal del Derecho”, que sostiene que cada copropietario tiene derecho sobre la totalidad de la cosa; pero su derecho es una parte, del derecho entero de propiedad. Los copropietarios tienen una parte sobre el dominio de la cosa (pars dominii) y no una parte material (pars rei) sobre la misma.

De esa suerte, cada uno de los copropietarios tiene, sobre la cosa, dos tipos de derechos:

a) Sobre la Cosa Común. Los cuales son: Derecho de Uso (Artículo 935), Derecho de Disfrute y Deber de Conservación (Artículos 934 y 936), Derecho de Administrar (Artículo 939), Derecho de Alteración (Artículo 937) y Derecho de Pedir la División (Artículo 931) (21)

b) Sobre su Parte Alícuota. Dichos derechos son: Derecho de Disposición de su Parte Alícuota (Artículo 942), Derecho del Tanto (943) y Derecho del Retracto (Artículo 944) (22)

La copropiedad se extingue, por la división de la cosa común, por su destrucción o pérdida, por su enajenación y por la reunión de todas las partes en un solo propietario. (23)

Ahora bien, si partimos de la base del ya reiterado artículo 190 del ordenamiento sustantivo civil, parecería fácil, y hasta cómodo, reconocer en la llamada sociedad conyugal una copropiedad. No obstante, habría que someter a ambas instituciones a un análisis comparativo, partiendo de la base de la copropiedad, a efecto de establecer si el régimen de sociedad conyugal soporta o no las características jurídicas de aquella y, así, determinar si tienen la misma naturaleza jurídica.

Primero. En la llamada sociedad conyugal se dan los tres elementos de la copropiedad, es decir, pluralidad de sujetos, unidad del objeto y cuotas ideales de cada uno de aquellos.

Segundo. De acuerdo con lo expuesto, la naturaleza jurídica de la copropiedad se basa en la postura doctrinal denominada “Teoría de la división ideal del Derecho”, que establece que los copropietarios tienen una parte sobre el dominio de la cosa y no una parte material sobre la misma, lo cual supone que los bienes aportados a la sociedad conyugal entran a esa misma dinámica jurídica.

Tercero. Los copropietarios tienen, sobre la cosa común el derecho de uso, el derecho de disfrute y deber de conservación, el derecho de administrar, el derecho de alteración y el derecho de pedir la división, todos estos derechos son aplicables, en mayor o menor medida a los cónyuges sometidos al régimen de sociedad conyugal

Cuarto. Además, sobre la parte alícuota, cada uno de los copropietarios, tiene el derecho de disposición, el derecho del tanto y el derecho del retracto. En el caso de los bienes que se aportan a la sociedad conyugal, los consortes, hasta ahora aparentes copropietarios, están impedidos para ejercer cualquiera de estos derechos, debido, fundamentalmente, a que uno de los titulares de la comunidad de bienes no puede enajenar su derecho a otra persona, ni aun tratándose del otro comunero (24); por lo que, si se diera el absurdo caso de que uno de los cónyuges pretendiera enajenar su parte alicuota a una persona extraña al matrimonio, el otro no podía ejercer su derecho del tanto ni, en su caso, el del retracto.

Quinto. Ya se estableció que el concepto de comunidad puede referirse a cosas o derechos, en tanto que el de copropiedad solo se aplica al derecho real de propiedad. Si tomamos en cuenta que la primera sociedad conyugal no soporta en su totalidad las cualidades de la copropiedad, luego, estamos en presencia de una comunidad de bienes y no de una copropiedad.

PROPUESTA .

A efecto de poner en texto legal los razonamientos mencionados en los párrafos anteriores, considero que es de proponerse que, sin modificar en esencia el llamado “régimen de sociedad conyugal”, se adecue a la realidad jurídica que lo fundamenta, para lo cual se proponen las siguientes modificaciones al ordenamiento sustantivo civil:

1°. Modificación al epígrafe del capítulo IV, Título Quinto, del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para que, en lugar de denominarse “De la sociedad conyugal”, se denomine “De la comunidad conyugal”.

2°. La substitución de la palabra “sociedad”, por la de “comunidad”, en los artículos 180, 181, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

3°. La substitución de la expresión “fondo social”, por las de “fondo común”, en los artículos 194 y 195 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

4°. A efecto de evitar confusiones futuras en cuanto a la personalidad de la comunidad conyugal o su carácter de copropiedad, se propone reformar y adicionar al artículo 190, para que quede como sigue: “El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la comunidad, sin que exista copropiedad entre ellos. Las acciones en contra de la comunidad de bienes serán dirigidas contra el administrador”.


BIBLIOGRAFÍA

BAQUEIRO Rojas, Edgard. Diccionario jurídico Harla (Derecho civil). Editorial Harla. México, 1995.

BAQUEIRO Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía. Derecho de familia y sucesiones. Editorial Harla. México, 1990.

BONNECASE, Julien. Tratado elemental de derecho civil (Parte A). Editorial Harla. México, 1997.

Código Civil para el Estado de Guanajuato.

GUTIÉRREZ y González, Ernesto. El patrimonio (El pecuniario y el moral o derechos de la personalidad y derecho sucesorio). Editorial Porrúa. México, 1990.

MANTILLA Molina, Roberto L. Derecho mercantil. Editorial Porrúa. México, 1992.

PLANIOL, Marcel y Ripert, Georges. Derecho civil (Parte A). Editorial Harla. México, 1997.

PLANIOL, Marcel y Ripert, Georges. Derecho civil (Parte C). Editorial Harla. México, 1997.

ROJINA Villegas, Rafael. Compendio de derecho civil, Tomo I. Editorial Porrúa. México, 2001.

 

 

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